Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

DIARIOS, REVISTAS Y AFINES

Resolución 935/2010

Régimen aplicable a titulares de paradas y/o repartos de venta y/o entregas de diarios, revistas y afines. Créase la Comisión Nacional de Trabajo y Fiscalización.

Bs. As., 8/9/2010

VISTO el Expediente Nº 1.349.955/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los Decretos Nros. 1025 de fecha 4 de noviembre de 2000 y 1693 de fecha 5 de noviembre de 2009 y las Resoluciones del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS Nº 434 de fecha 10 de agosto de 2001 y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 803 del 14 de septiembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1025/00 se estableció el régimen jurídico aplicable a la venta y distribución de diarios, revistas y afines en la vía pública y lugares públicos de circulación de personas, declarándose que las prescripciones contenidas en los artículos 1º y 118 del Decreto Nº 2284/91, ratificado por el artículo 29 de la Ley Nº 24.307, derogaron el plexo normativo anterior constituido por el Decreto-Ley Nº 24.095/45, ratificado por Ley Nº 12.921 y reglamentado por las Resoluciones Nros. 42/91 y 43/91 del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que el citado ordenamiento fue reglamentado por la Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS Nº 434 de fecha 10 de agosto de 2001, la cual reguló el funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE DIARIOS Y REVISTAS y de la COMISION FISCALIZADORA constituida al efecto.

Que por el Decreto Nº 1693/09 se sustituyó el artículo 3º del Decreto Nº 1025/00, estableciendo el mantenimiento del régimen de libre competencia en la materia sin otras restricciones que aquellas destinadas a garantizar la efectiva tutela de los derechos laborales, sociales y sindicales involucrados, especialmente en aquellos aspectos vinculados al régimen laboral de los trabajadores vendedores de diarios, revistas y afines, preservando su estabilidad y el derecho de parada y/o reparto y su prioridad en la distribución, venta y entrega de las publicaciones en los ámbitos oportunamente reconocidos.

Que asimismo, como segundo párrafo del artículo 4º del Decreto Nº 1025/00, se dispuso que la intervención de las partes involucradas en el régimen sujeto a reglamentación, se realizará de acuerdo con las pautas que determine la Autoridad de Aplicación, en base a la suficiente representatividad de los sujetos participantes, el ámbito de actuación correspondiente a cada uno de ellos y su relación directa con las cuestiones que se consideren en el ámbito contemplado a tal efecto.

Que finalmente, a través del Decreto Nº 1693/09 se instruyó a esta Cartera de Estado para proceder al dictado de una nueva regulación sustitutiva de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS Nº 434/01, de conformidad con las disposiciones contenidas en el citado Decreto.

Que en función de ello, habiéndose recabado la opinión de los sectores involucrados, se estima pertinente el dictado del presente acto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 1025/00 y el artículo 3º del Decreto Nº 1693/09.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

CAPITULO I

AMBITO DE Aplicación

— ORGANOS —

Artículo 1º — El presente régimen será aplicable a aquellas personas titulares de paradas y/o repartos de venta y/o entregas de diarios, revistas y afines, suscripciones, publicaciones gratuitas y prestaciones a la comunidad, en la vía pública y lugares públicos de circulación de personas en todo el territorio nacional.

También será aplicable a aquellas personas físicas, sociedades de hecho o cooperativas de trabajo, titulares de líneas de distribución de diarios, revistas y afines en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y GRAN BUENOS AIRES hasta un radio de 60 kilómetros.

Art. 2º — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la SECRETARIA DE TRABAJO, es la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, teniendo como facultad la evaluación de los requisitos para el reconocimiento, conservación y pérdida de los derechos implicados en el desarrollo de la presente actividad con la intervención de todas las partes involucradas.

Art. 3º — Serán facultades de la SECRETARIA DE TRABAJO:

a) El reconocimiento del derecho de parada de venta y/o reparto de diarios, revistas y afines e inscripción en el registro.

b) El reconocimiento del derecho a la línea de distribución de diarios, revistas y afines y su zona de influencia e inscripción en el registro.

c) La inscripción en el registro de los asociados de la ASOCIACION ARGENTINA DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITORIALES (A.A.D.R.E.), la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENTES DISTRIBUIDORES DE PUBLICACIONES (A.A.A.D.P.), y la ASOCIACION DE DISTRIBUIDORES DE PUBLICACIONES AL INTERIOR (A.D.P.I.).

d) La autorización de nuevos derechos de paradas y/o repartos y líneas de distribución, en consulta con las asociaciones sindicales respectivas.

e) Aprobación de las modificaciones en materia de horarios, venta y zona de reparto.

Art. 4º — El reconocimiento a la estabilidad y el derecho de parada y/o reparto se establecerá solamente a personas de existencia física.

Se reconoce a la línea de distribución de diarios, revistas y afines y su zona de influencia, el derecho de estabilidad y derecho de línea.

La aprobación de dichos reconocimientos implicará la prioridad absoluta en la distribución, venta y entrega de diarios, revistas y afines y otras prestaciones a la comunidad en los ámbitos establecidos en este régimen entendiéndose como tales las publicaciones periodísticas que puedan ser entregadas dentro del ámbito otorgado y distribuidas por los canales aceptados por la Autoridad de Aplicación, incluyendo el sistema de suscripciones.

Art. 5º — Créase, en el ámbito de la SECRETARIA DE TRABAJO, la COMISION NACIONAL DE TRABAJO Y FISCALIZACION DEL REGIMEN DE DISTRIBUCION Y VENTA DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES, la que actuará de acuerdo a las funciones que se establecen en el artículo 10 del presente.

Art. 6º — La integración de la citada Comisión se realizará mediante resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuyo titular o el funcionario que al efecto designe la presidirá, con voz y voto. En caso de empate, el voto de la Presidencia resolverá de forma definitiva la cuestión debatida.

La Comisión quedará compuesta de la siguiente forma:

a) En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Gran Buenos Aires, por CUATRO (4) miembros titulares e igual número de suplentes, propuestos por las entidades suficientemente representativas de las empresas editoras y CUATRO (4) miembros titulares y similar número de suplentes, propuestos por las asociaciones sindicales con personería gremial del sector, DOS (2) por el SINDICATO DE VENDEDORES DE DIARIOS Y REVISTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Y LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y DOS (2) por la SOCIEDAD DE DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES;

b) En el interior del país, por CUATRO (4) miembros titulares y similar número de suplentes, propuestos por las entidades suficientemente representativas de los distribuidores y empresas editoras, y CUATRO (4) miembros titulares y similar número de suplentes propuestos por la asociación sindical con personería gremial del sector, la FEDERACION DE VENDEDORES DE DIARIOS Y REVISTAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FVDRRA).

c) Las entidades a la que hace referencia la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 803/09, participarán en las reuniones de la Comisión con voz y voto cuando se traten y/o resuelvan temas que se vinculen directamente con los intereses de sus representados. Cuando en el interior de dicha representación no hubiere unanimidad, prevalecerá la posición de la mayoría de sus integrantes al momento de conformar la voluntad que expresará ese voto.

Art. 7º — La Comisión será convocada por su Presidente, al menos una vez por mes o cuando cualquiera de los representantes de las asociaciones integrantes así lo solicitare.

Funcionará, en todos los casos, con los integrantes presentes una vez transcurrida media hora de la fijada para el inicio de la sesión.

Art. 8º — La Comisión, a partir de su integración, dictará su reglamento interno de funcionamiento, estableciéndose que, para las votaciones que se lleven a cabo, el sector editor representará como voluntad UN (1) voto y el sector sindical UN (1) voto. En caso de discrepancia hacia el interior de cada sector, la voluntad del mismo se conformará por votación mayoritaria.

Art. 9º — Cuando el tratamiento de un determinado tema lo requiera, la Comisión podrá resolver su integración ampliada con otros representantes de los sectores editor y sindical, respetando siempre la paridad existente entre los mismos en su constitución originaria.

Art. 10. — Serán funciones de la Comisión el estudio, análisis, evaluación y regulación de todos los aspectos laborales y de fiscalización, inherentes a la actividad de venta y distribución de diarios, revistas y afines.

En particular, estará facultada para:

a) Sugerir modificaciones sobre la reglamentación de las condiciones y modalidades de trabajo de la actividad y el presente régimen, sus derechos, obligaciones, sanciones, instrumentos e institutos que resulten aplicables.

b) Pronunciarse sobre los alcances de las distintas zonas geográficas y ámbitos de aplicación del presente régimen.

c) Formular recomendaciones y remitir proyectos sobre tales cuestiones, tanto a la autoridad administrativa como a los órganos legislativos competentes.

d) Expedirse en relación a las cuestiones previstas en los artículos 34, último párrafo y 36, último párrafo, de la presente resolución.

e) Intervenir en un plazo de SESENTA (60) días en todas aquellas materias que le sean derivadas por la SECRETARIA DE TRABAJO.

CAPITULO II

REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES

Art. 11. — Establécese que el REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES, creado por Decreto Nº 1025/00, modificado por Decreto Nº 1693/09, funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE TRABAJO, de acuerdo a las disposiciones de la presente resolución.

Art. 12. — El Registro estará compuesto por TRES (3) Sub-registros, en el que se inscribirán, los vendedores de diarios y revistas, los distribuidores de la actividad y los asociados de la ASOCIACION ARGENTINA DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITORIALES (A.A.D.R.E.), la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENTES DISTRIBUIDORES DE PUBLICACIONES (A.A.A.D.P.), y la ASOCIACION DE DISTRIBUIDORES DE PUBLICACIONES AL INTERIOR (A.D.P.I.), en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 803 del 14 de septiembre de 2009.

Art. 13. — La SECRETARIA DE TRABAJO determinará las formalidades operativas para el funcionamiento de cada uno de los Sub-registros y aprobará los formularios y demás requisitos que deberán acreditar quienes pretendan inscribirse en los mismos.

En el ámbito de colaboración que debe imperar en materia de regularización de la actividad, las asociaciones sindicales de primer grado con Personería Gremial adheridas a la FEDERACION DE VENDEDORES DE DIARIOS Y REVISTAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FVDRRA), representativas de los vendedores de diarios, revistas y afines, en el ámbito de su respectivo agrupe territorial, y/o en su caso la referida asociación sindical de segundo grado con Personería Gremial, podrán actuar como instancia de inicio del trámite de inscripción respectivo, debiendo luego remitir las actuaciones al Sub-registro pertinente para su sustanciación.

Cada entidad certificará sus registros, de acuerdo a las constancias obrantes en sus archivos. Las asociaciones sindicales representativas de los vendedores de diarios y revistas, podrán solicitar a las entidades representativas de la distribución, certificado de provisión de publicaciones el que se remitirá a la entidad peticionante, sin perjuicio de la presentación directa ante la Autoridad de Aplicación.

Art. 14. — Los Subregistros establecidos en la presente son públicos y podrán acceder a los mismos quienes acrediten un interés legítimo para ello. La Autoridad de Aplicación, ante posesiones de hecho, o cualquier situación que resulte menester, podrá requerir que las asociaciones sindicales con Personería Gremial, representativas de los vendedores y distribuidores emitan constancias y/o certificaciones que permitan acreditar la condición de vendedor y/o distribuidor.

CAPITULO III

SUBREGISTRO DE VENDEDORES DE DIARIOS Y REVISTAS

Art. 15. — El vendedor deberá conformar el formulario de solicitud de inscripción que como Anexo I forma parte integrante de la presente, el que deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles desde la publicación de la presente en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 974/2011 de la Secretaría de Trabajo B.O. 24/08/2011 se prorroga el plazo establecido en el presente artículo desde su vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2012)

Art. 16. — Para obtener su inscripción en el REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES, el vendedor deberá acompañar la documentación que acredite el derecho que invoca, las habilitaciones de las autoridades locales y la inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).

En la solicitud se detallarán los datos personales, domicilio real, determinación precisa de la ubicación de la parada y/o, en caso de reparto el radio específico que abarca, la antigüedad en la posesión, derecho adquirido o posesión de hecho y cualquier otro requisito que sea exigido en virtud del presente régimen.

La autoridad de Aplicación podrá solicitar toda aquella información que considere necesaria para el otorgamiento del derecho.

Art. 17. — El vendedor deberá ejercer personalmente la actividad de venta de diarios, revistas y afines en la parada y/o reparto de la que es titular.

Ante cualquier dificultad o imposibilidad fáctica que le impida ejercer en forma personal la actividad y gozar de los derechos que le sean acordados en virtud del presente régimen, el vendedor deberá comunicar de inmediato tal situación a la Autoridad de Aplicación, acreditando fehacientemente las causales invocadas, para su posterior consideración.

Art. 18. — El derecho de parada y/o reparto es de carácter personal e intransferible, con las excepciones que a continuación se detallan:

a) En caso de muerte del titular, el derecho podrá ser transferido a los que tengan vocación hereditaria en los términos del Código Civil. Será requisito para que los sucesores declarados como tales conserven la inscripción, ejercer en forma personal la actividad. Se considera que existe abandono del derecho, cuando los sucesores del titular no ejerzan la actividad en el plazo de NOVENTA (90) días corridos. Cuando razones de dificultad o imposibilidad de hecho, debidamente acreditadas, hubieren impedido temporalmente el ejercicio personal de la actividad por parte del sucesor, la Comisión establecida en la presente resolución podrá prolongar el plazo estipulado, mediante acto fundado. Lo establecido se aplicará a los incapaces que tuvieren representantes legales. Si carecieren de representación, el plazo correrá desde el día en que cese la incapacidad o se le designe representante legal.

b) En el supuesto que existieran terceros propuestos por el titular, siempre que éste acredite una permanencia de DOS (2) años consecutivos en la parada y/o reparto. El derecho deberá ser transferido mediante Cesión por Escritura y con las formalidades que para dicho acto jurídico requiere el Código Civil, a título gratuito, bajo pena de nulidad del acto.

c) En caso de jubilación del titular o incapacidad permanente que lo imposibilite para el trabajo, se podrá transferir el derecho al cónyuge o a los consanguíneos hasta el CUARTO (4º) grado.

Art. 19. — En el supuesto de abandono de paradas, regirá lo siguiente:

a) En caso de abandono injustificado, una vez transcurrido el plazo de SESENTA (60) días corridos contenido en el presente, la asociación sindical de primer grado con personería gremial o la asociación sindical de segundo grado con personería gremial podrán impulsar la asignación del derecho de parada a los trabajadores vendedores que se encontraren sin ocupación, de acuerdo al registro especial que se llevará a cabo en la instancia asociacional, previo cumplimiento por parte del interesado de los requisitos previstos en la normativa vigente. La caducidad será determinada en todos los casos por la Autoridad de Aplicación, a petición de parte.

b) En aquellos supuestos en que, por diversas causas, el titular haya hecho abandono de la parada en los plazos estipulados en la presente Resolución, podrá reclamar la transferencia del derecho toda persona que acredite, haber ejercido la ocupación pacífica, continuada e ininterrumpida, por el plazo mínimo de DOS (2) años.

Art. 20. — A los fines del reconocimiento de parada y/o reparto que se encuentren vacantes, tendrán prioridad para acceder a tal derecho aquellos vendedores ya establecidos con parada y/o reparto que deseen intercambiar la suya con la referida vacante. El trámite respectivo se podrá iniciar ante la asociación sindical de primer grado con personería gremial del ámbito territorial que corresponda o ante la asociación sindical de segundo grado con personería gremial de ámbito nacional, quienes llevarán un registro de los vendedores que pretendan intercambiar su parada y/o reparto, en las condiciones previstas en el presente. La declaración del reconocimiento y la caducidad, en todos los casos, corresponderá a la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO IV

SUBREGISTRO DE DISTRIBUIDORES DE DIARIOS Y REVISTAS

Art. 21. — El reconocimiento a la estabilidad y el derecho a la línea de distribución y su zona de influencia se establecerán respecto de personas físicas, sociedades de hecho o cooperativas de trabajo titulares de líneas de distribución de diarios, revistas y afines.

Art. 22. — El distribuidor deberá conformar el formulario de solicitud de inscripción que como Anexo II forma parte integrante de la presente, el que deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la publicación de esta resolución en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 974/2011 de la Secretaría de Trabajo B.O. 24/08/2011 se prorroga el plazo establecido en el presente artículo desde su vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2012)

Art. 23. — A los fines de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES, el distribuidor deberá acompañar la documentación que acredite el derecho que invoca, la inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) de los titulares de líneas de distribución, inscripción en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), mapa de recorrido y detalle del mismo. La SOCIEDAD DE DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES podrá actuar como instancia de inicio del trámite de inscripción respectivo, debiendo luego remitir las actuaciones al Sub-registro para su sustanciación. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar toda aquella información que considere necesaria para el otorgamiento del derecho.

Art. 24. — El distribuidor deberá ejercer personalmente la actividad de distribución de diarios, revistas y afines en la línea de distribución y su respectiva zona de influencia de la que es titular.

Ante cualquier dificultad o imposibilidad fáctica que le impida ejercer en forma personal la actividad y gozar de los derechos que le sean acordados en virtud del presente régimen, el distribuidor deberá comunicar de inmediato tal situación a la Autoridad de Aplicación, acreditando fehacientemente las causales invocadas, para su posterior consideración.

Art. 25. — La transferencia de la inscripción procederá únicamente en los siguientes casos:

a) Ante el fallecimiento del titular, a los que tengan vocación hereditaria de acuerdo al Código Civil. Será requisito, para que los sucesores declarados como tales conserven la inscripción, que se ejerza en forma personal la actividad de que se trate. Se considerara que existe abandono, cuando los sucesores declarados del titular no ejerzan la actividad en el plazo de NOVENTA (90) días corridos. Cuando razones de dificultad o imposibilidad de hecho debidamente acreditadas, hubieren impedido temporalmente el ejercicio personal de la actividad por parte el sucesor, la Autoridad de aplicación podrá prolongar el plazo estipulado, mediante disposición fundada. Lo establecido se aplicará a los incapaces que tuvieren representantes legales.

b) En caso de jubilación del titular o incapacidad permanente que lo imposibilite para el trabajo, a favor del cónyuge o de los consanguíneos hasta el cuarto grado, de acuerdo al orden de prelación que legalmente corresponda.

c) A favor de terceros a propuesta del o los titulares, siempre y cuando éstos tengan antigüedad mínima de DOS (2) años en tal carácter.

d) A favor de otros sujetos inscriptos.

Art. 26. — Se considerará configurado el abandono de la línea de distribución de diarios, revistas y afines, cuando el distribuidor no realizara la distribución por más de DOS (2) días corridos o CINCO (5) alternados durante un período de DOS (2) años sin justificación.

CAPITULO V

SUBREGISTRO DE ASOCIADOS A LA ASOCIACION ARGENTINA DE DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITORIALES (A.A.D.R.E.), A LA ASOCIACION ARGENTINA DE AGENTES DISTRIBUIDORES DE PUBLICACIONES (A.A.A.D.P.) Y A LA ASOCIACION DE DISTRIBUCIONES DE PUBLICACIONES AL INTERIOR (A.D.P.I.)

Art. 27. — Quedan sujetas a las normas de la presente reglamentación las personas físicas y/o jurídicas representantes de editoriales, asociadas a la ASOCIACION ARGENTINA DE DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITORIALES (A.A.D.R.E.), a la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENTES DISTRIBUIDORES DE PUBLICACIONES AL INTERIOR (A.A.A.D.P.), y a la ASOCIACION DE DISTRIBUIDORES DE PUBLICACIONES AL INTERIOR (A.D.P.I.), de acuerdo con lo establecido en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 803/2009.

Art. 28. — Los sujetos referidos en el artículo precedente deberán conformar el formulario de solicitud de inscripción que como Anexo III forma parte integrante de la presente, el que deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 974/2011 de la Secretaría de Trabajo B.O. 24/08/2011 se prorroga el plazo establecido en el presente artículo desde su vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2012)

Art. 29. — Se considera agente distribuidor a la entidad unipersonal, sociedades de hecho o constituida como persona jurídica, que tenga por objeto la distribución de diarios, revistas y afines y prestaciones a la comunidad, a los vendedores en el interior del país, a partir de los SESENTA (60) KILOMETROS que establece el artículo 1º de la presente.

Art. 30. — Los asociados deberán gestionar su inscripción por ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el Registro pertinente. Serán requisitos indispensables para acceder a ello, los siguientes:

a) Datos de los titulares:

1. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.

2. Constancia de Inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).

3. Domicilio particular.

4. Constancia de Inscripción en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

b) Datos de la Agencia:

1. Domicilio Legal (asiento legal de la agencia denunciada ante la Inspección General de Justicia, en caso de sociedades regulares).

2. Domicilio Real.

3. Domicilio Fiscal.

4. Domicilio constituido.

5. Constancia de Inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).

c) Copia certificada de Estatuto y acta de designación de autoridades.

d) Declaración jurada del agente de su zona de influencia.

e) Nómina de vendedores que se encuentran dentro de la zona de influencia detallada en el punto anterior.

f) Cualquier cambio o modificación de los precitados requisitos, deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación con una antelación de DIEZ (10) días hábiles a su realización.

g) Modalidades de Planillas de entrega de publicaciones.

Art. 31. — Son obligaciones inherentes a la condición de agente distribuidor inscripto en el Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas:

I. Ejercicio personal y continuo de la actividad (en caso de las sociedades regulares o de hecho integrantes de las asociaciones incorporadas al presente régimen por el fallo judicial, —ASOCIACION ARGENTINA DE DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITORIALES (A.A.D.R.E.), a la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENTES DISTRIBUIDORES DE PUBLICACIONES AL INTERIOR (A.A.A.D.P.), y a la ASOCIACION DE DISTRIBUIDORES DE PUBLICACIONES AL INTERIOR (A.D.P.I.)—, que motiva la presente actualización normativa, deberán ejercer la actividad a través de sus órganos sociales y directivos, y subordinados, conforme sus estatutos, y en forma continua).

II. Notificar a la autoridad de aplicación los cambios de titularidad que se produzcan.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 32. — La actividad de distribución y venta de diarios y revistas se considera de interés cultural y público, quedando integrada al sistema nacional de comunicación social y siendo los trabajadores incluidos en la presente resolución calificados como trabajadores de la cultura en el ámbito de la comunicación social.

La nota distintiva del sistema, en especial en lo relativo a la actividad de distribuidores y vendedores, es la prioridad del régimen entendido como canal preferencial.

En ese marco, los vendedores y/o distribuidores podrán brindar servicios a la comunidad, priorizando dicho canal. Se entenderán como servicio o prestaciones a la comunidad, la distribución y venta de fichas y tarjetas para telefonía, subterráneos, parquímetros y similares, mapas, postales, posters, información turística o cultural, considerándose a tales fines todo material gráfico en cualquiera de sus presentaciones.

Queda vedada y sujeta a las penalidades de las leyes respectivas, la exhibición y/o distribución de material de procedencia ilegal.

La Comisión creada por la presente resolución podrá establecer nuevos servicios y/o prestaciones a la comunidad.

Art. 33. — Los distribuidores deberán colocar la cantidad de ejemplares que los editores pongan en circulación por el canal prioritario, como así también las consignaciones, procurándose una justa distribución en calidad, cantidad y tiempo, sobre la base de los niveles habituales de venta.

Déjase establecido que, más allá de las modalidades operativas que las partes interesadas hayan pactado o pacten en el futuro respecto a la devolución de los ejemplares no vendidos, las empresas editoras de diarios, revistas y afines deberán admitir la devolución de la totalidad de los ejemplares y materiales que no hayan resultado vendidos, reintegrando el importe que se hubiere pagado por ellos, tal como ha sido previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 1025/00 y su modificatorio.

Art. 34. — En las condiciones establecidas en el presente régimen, ninguna persona física o jurídica inscripta como distribuidor podrá desarrollar simultáneamente la actividad de vendedor, representante de editores, editor o importador de publicaciones. Asimismo, ningún vendedor inscripto como tal podrá ser editor, distribuidor, representante de editores o importador de publicaciones ni titular de más de una parada de venta y/o reparto. Ningún editor podrá desarrollar tarea alguna que competa al distribuidor, al agente, ni al vendedor.

En caso de existir alguna situación particular que merezca un tratamiento excepcional, en función del desarrollo de la actividad, la decisión será adoptada por la Comisión que se crea en la presente resolución, quien deberá garantizar que no se comprometen las fuentes de trabajo existentes.

Art. 35. — Los derechos de estabilidad y devolución reconocidos por los Decretos Nros. 1025 de fecha 4 de noviembre de 2000 y 1693 de fecha 5 de noviembre de 2009, sólo corresponden a quienes obtengan su inscripción como vendedores y distribuidores en el REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES.

Art. 36. — A los fines del presente régimen, el término vía pública o lugares públicos de circulación de personas se circunscribe a las avenidas, calles, plazas, parques y veredas, estaciones de ferrocarril, de subterráneos, de ómnibus, marítimas y fluviales y aeropuertos con permiso de uso vigente y trenes o buques, detenidos o en movimiento, y/o todos aquellos lugares de cualquier naturaleza jurídica en que existan espacios comunes donde circulen personas y que se consideren aptos por la Autoridad de Aplicación para el desarrollo de la actividad objeto de esta resolución.

Asimismo, se podrá reconocer el derecho de parada en espacios distintos a los citados cuando las circunstancias especiales o particulares así lo aconsejen.

Art. 37. — La obtención de habilitaciones municipales o el cumplimiento de requisitos fiscales, previsionales o legales de cualquier naturaleza por parte de personas físicas o jurídicas no implica el reconocimiento de la titularidad de los derechos consagrados en la presente resolución, los que serán otorgados mediante acto expreso de la Autoridad de Aplicación.

Art. 38. — Las personas no registradas como titulares de paradas de diarios y/o repartos que se desempeñen como ayudantes, deberán tener regularizada su situación laboral en la actividad, dentro del plazo de UN (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente, conforme a las modalidades previstas en el ordenamiento vigente.

Art. 39. — Ante incumplimientos a la normativa vigente en la distribución, venta y entrega de publicaciones la Autoridad de Aplicación podrá cancelar las inscripciones en el Registro Nacional Integrado, la que procederá, entre otros, en los siguientes casos:

a) Renuncia del titular.

b) Realización de transferencias no autorizadas.

c) Abandono de la línea de distribución de diarios, revistas y afines conforme el artículo 26 de la presente.

d) Abandono de la parada de diarios, revistas y afines conforme el artículo 19 de la presente.

e) Distribución o venta de publicaciones usadas de procedencia ilegal.

f) Distribución, venta y/o entrega de material de procedencia ilegal.

g) Distribución, venta y/o entrega de diarios revistas y afines y prestaciones a la comunidad a personas no inscriptas para ejercer la profesión de Vendedores de Diarios y Revistas.

h) Ampliación de la zona de influencia declarada en los registros tanto para líneas de distribución como para los agentes.

i) Ampliación del horario de venta de diarios y revistas y/o zona de reparto.

Art. 40. — Durante el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, establecido para la presentación de los formularios de inscripción, los presentantes podrán solicitar hacer valer las pruebas existentes en los trámites iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente, siempre y cuando las mismas tengan suficiente actualidad como para acreditar el derecho invocado.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 41. — Derógase la Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS Nº 434 de fecha 10 de agosto de 2001, las resoluciones complementarias y todas aquellas que se opongan a la presente.

Facúltase a la SECRETARIA DE TRABAJO a dictar las normas relativas al proceso de transición de los ordenamientos anteriores al presente régimen, a su aplicación en las distintas jurisdicciones en función a las características de los sujetos involucrados y a la resolución de las cuestiones pendientes de tratamiento.

Art. 42. — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 43. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

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