Presidencia de la Nación

DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR


MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR


DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR


Disposición Nº 246/2013


Bs. As., 16/9/2013

VISTO el expediente Nº S01:0105042/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establece, para quienes fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país diversos artefactos eléctricos de uso doméstico, entre ellos los de iluminación y funciones complementarias, la obligación de someter a sus productos a la certificación del cumplimiento de las normas IRAM relativas al rendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en los mismos, una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética y las demás características asociadas, conforme los resultados obtenidos.

Que para la definición de prioridades relacionadas con la entrada en vigencia de la Resolución antes mencionada en lo referente al tipo de productos alcanzados, se tuvieron en cuenta las recomendaciones de la Dirección Nacional de Cooperación y Asistencia Financiera dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que en el caso de los balastos para lámparas fluorescentes, el organismo citado en el considerando precedente ha solicitado incorporarlos al régimen mencionado, con el fin de permitirle establecer estándares de eficiencia energética mínima o consumos de energía máximos, atendiendo a la estrecha vinculación entre la eficiencia de los balastos y la de las lámparas fluorescentes a las que sirven, ya alcanzadas por similares exigencias de etiquetado y certificación.

Que es responsabilidad de la autoridad de aplicación proveer las formas adecuadas y eficientes que permitan aplicar la reglamentación técnica referida a la resolución antes mencionada, teniendo en cuenta su efectiva posibilidad de cumplimiento.

Que para ello es necesario contar con una adecuada oferta de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo habiendo verificado previamente sus condiciones de competencia técnica y de idoneidad, dando cumplimiento a la legislación vigente.

Que resulta necesario prever con una antelación suficiente a las fechas de incorporación de los distintos modelos de balastos al régimen de certificación obligatoria, la posibilidad de contar con una oferta suficiente de Laboratorios de Ensayo que satisfagan los requisitos establecidos para su reconocimiento.

Que para el caso de los balastos, teniendo en cuenta la variedad de modelos de producción nacional y el volumen de las importaciones habituales, en sus dos variantes, electromagnéticos y electrónicos, se ha estimado como necesaria la participación en el régimen de certificación de su eficiencia energética de al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo.

Que una vez asegurada una oferta suficiente de Laboratorios de Ensayo, deberá otorgarse un plazo previo a la aplicación de la Resolución ex-S.I.C.y M. Nº 319/99 a los responsables de los balastos alcanzados, a los efectos de proceder a tramitar la certificación exigida.

Que en el caso de los Organismos de Certificación, considerando la similitud de procedimientos a emplear, se estima suficiente su reconocimiento por la autoridad de aplicación para su actuación en el ámbito de la certificación de la indicación de Eficiencia Energética de las lámparas fluorescentes.

Que resulta conveniente establecer un régimen de vigilancia de los productos certificados por la aplicación del régimen establecido por la presente disposición, a los efectos de garantizar un mínimo de exigencia uniforme en la materia, común a todos los administrados.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 11 de la Resolución ex-S.I.C.y M. Nº 319/99 sustituido por el artículo 6° de la Resolución Nº 35 de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de fecha 17 de marzo de 2005, y por los Decretos Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y Nº 1278 de fecha 14 de septiembre de 2010.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

ARTICULO 1° — Establecer la entrada en vigencia de la Resolución Nº 319, de fecha 14 de mayo de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para los balastos electromagnéticos y electrónicos para lámparas fluorescentes, aptos para funcionar conectados a la red eléctrica de 220V y 50HZ, que se comercialicen en el país ya sea en forma independiente o formando parte de una luminaria.

ARTICULO 2° — Excluir de lo establecido en el artículo anterior a:

a) los balastos utilizados para iluminación de emergencia, que se alimenten desde una batería, manteniendo la lámpara encendida en ausencia del suministro de la red de corriente eléctrica;

b) los balastos integrados en lámparas;

c) los balastos que constituyan un elemento no reemplazable de una luminaria y no puedan ser ensayados separadamente de ella;

d) los balastos marcados para ser utilizados exclusivamente con lámparas diseñadas para funcionar sólo en alta frecuencia, y

e) los balastos marcados para ser utilizados exclusivamente con lámparas fluorescentes de 112W.

ARTICULO 3° — Establecer que los balastos alcanzados por la presente Disposición y certificados conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución ex-S.I.C.y M. Nº 319/99, sustituido por el artículo 4° de la Resolución Nº 35 de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 17 de marzo de 2005, deberán exhibir sobre su cuerpo exterior en forma legible las indicaciones de su índice de eficiencia energética (lEE) y su factor de potencia (FP); de acuerdo a lo indicado por la Norma IRAM Nº 62407, o aquella que la reemplace.

El citado marcado deberá indicar la clase de eficiencia y el factor de potencia del balasto, correspondiente a cada combinación del mismo con la lámpara o lámparas aplicables o, en su defecto, indicará solamente la combinación de menor eficiencia y menor valor del factor de potencia.

La información indicada deberá permanecer en el cuerpo del balasto, como mínimo, hasta que éste haya sido adquirido por el consumidor final, y la verificación de su durabilidad deberá efectuarse según lo indicado en la Norma citada.

En los casos en que por razones de espacio no pudiera incluirse dicha información sobre el balasto, éste deberá comercializarse dentro de un envase primario individual, sobre el cual deberá indicarse la misma.

Si un eventual embalaje primario con el que se comercializara el balasto no permitiera visualizar clara y completamente la información consignada sobre el mismo, dichas indicaciones deberán ser incluidas, también, sobre el embalaje primario.

Debajo de las indicaciones mencionadas se consignará la leyenda “Res. ex S.I.C. y M. Nº 319/99”, debajo de la cual se colocará el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido interviniente y el número de certificado correspondiente, según lo previsto en el Artículo 13° de la Resolución ex S.C.T. Nº 35/2005. En los casos en que por limitaciones en el espacio disponible no pueda incluirse la leyenda y el logo indicados anteriormente, podrá emplearse como alternativa la leyenda “R319/99- ... - ee”, debajo de la cual se incluirá el número de certificado correspondiente. El espacio en líneas de puntos se completará con la sigla correspondiente al Organismo de Certificación reconocido interviniente, en letras mayúsculas.

ARTICULO 4° — Establecer que los balastos deberán estar acompañados, en ocasión de su comercialización, por una hoja de datos que llegue al consumidor final, que incluya, además de las indicaciones dispuestas en el artículo anterior, la siguiente información:

- indicación de su Factor de Flujo Luminoso (FLB);

- indicación de su Distorsión Armónica Total (THD);

en ambos casos correspondientes a todas las combinaciones de balasto y lámparas aplicables, y las siguientes leyendas:

- para balastos electrónicos: “El factor de potencia de este balasto no puede ser aumentado con la instalación de capacitores adicionales”, y

- para balastos electromagnéticos: si fuera el caso, indicación del valor del capacitor adicional necesario para aumentar su factor de potencia a un valor nominal mínimo de 0,85;

en un todo de acuerdo a lo indicado por la Norma IRAM Nº 62407, o aquella que la reemplace.

ARTICULO 5° — Establecer que los certificados emitidos en cumplimiento de la presente Disposición deberán corresponder a un único modelo de balastos; siendo cada uno de ellos definido por su coincidencia en las siguientes características:

Principio de funcionamiento

Electrónicos:

- misma topología del circuito, y

- mismos componentes del circuito.

Electromagnéticos:

- igual diámetro de los alambres y cantidad de espiras del bobinado;

- igual espesor de la laminación y configuración del circuito magnético;

- igual tw y Dt indicados en múltiplos de 5°C.

Para balastos en general

- mismo tipo y número de lámpara/s a la/s que está destinado;

- misma potencia o potencias de las lámparas a las que se destina;

- igual corriente nominal;

- igual valor de tc;

- mismo Factor de Potencia (FP), y

- mismo Factor de Flujo Luminoso (FLB).

ARTICULO 6° — Establecer para la aplicación de la presente Disposición el cronograma y los procedimientos para la certificación de los balastos alcanzados que se indican en el ANEXO I, que en DOS (2) planillas forma parte de la presente.

ARTICULO 7° — Establecer que los controles de vigilancia sobre los productos certificados según lo dispuesto en el artículo anterior, a ejecutar por parte del Organismo de Certificación interviniente, deberán consistir al menos en:

a) Una inspección anual, a realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientes actividades: evaluación del sistema de control de calidad de la planta productora, verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación; verificación de los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre los productos terminados relativos a los productos certificados.

b) Una verificación anual completa del cumplimiento de la norma IRAM correspondiente, realizando la primera dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la emisión del respectivo certificado, de UN (1) modelo de cada CINCO (5) o fracción de CINCO (5) modelos por fabricante o importador comenzando por los modelos de mayor eficiencia energética, realizada por un Laboratorio de Ensayo reconocido. En el supuesto que en el período entre DOS (2) verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modelo que fuera más eficiente que los anteriormente certificados, dicho modelo será elegido para la verificación a realizarse en el período siguiente. Los criterios de aprobación serán los establecidos en el ANEXO II que en UNA (1) planilla forma parte de la presente Disposición.

ARTICULO 8° — Establecer que podrán actuar en la certificación de los productos alcanzados por la presente Disposición aquellos Organismos de Certificación que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentren reconocidos para la aplicación del régimen establecido por la Disposición de esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR Nº 86, de fecha 12 de marzo de 2007, inherente a la certificación de la eficiencia energética de lámparas fluorescentes.

ARTICULO 9° — Las infracciones a lo dispuesto por la presente Disposición serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial y, en su caso, por la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.

ARTICULO 10. — La presente Disposición comenzará a partir del día de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 11. — Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. PABLO CERIOLI, Subsecretario de Comercio Interior.

ANEXO I

CRONOGRAMA Y PROCEDIMIENTOS DE APLICACION

PRIMERA ETAPA: DECLARACION JURADA

A partir de los SESENTA (60) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del reconocimiento por parte de esta Dirección Nacional de al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo para su participación en el presente régimen, el fabricante nacional, previo a su comercialización, y el importador, previo a la oficialización del despacho aduanero, según corresponda, deberá presentar una Declaración Jurada ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, en la cual deberá constar por modelo de balasto fabricado o a importar, la identificación del mismo por medio de sus características técnicas.

La mencionada Declaración Jurada presentada por fabricantes nacionales e importadores deberá estar acompañada de:

- Una constancia del inicio del trámite de certificación de las características técnicas informadas, emitida por el Organismo de Certificación interviniente.

- El programa de ensayos correspondiente emitido por el Laboratorio de Ensayo actuante, y aprobado por el Organismo de Certificación.

Los requisitos previos a cumplir por parte del Organismo de Certificación para la emisión de la constancia de inicio de trámite serán:

- Aceptación por escrito por parte del solicitante de los presupuestos de certificación y de ensayos respectivamente.

- Confección y firma por parte del interesado de la solicitud de certificación respectiva, adjuntando toda la información técnica necesaria relativa a los productos.

- Aceptación y suscripción por escrito por parte del solicitante del reglamento de contratación y uso de la marca de conformidad.

- Presentación, en el caso de productos extranjeros, por parte del solicitante de la certificación, de un contrato protocolizado en el país, donde aquél sea nominado en relación al producto, como representante legal y técnico en la REPUBLICA ARGENTINA, ya sea con carácter exclusivo o no.

La citada Declaración Jurada debidamente intervenida por esta Dirección Nacional de Comercio Interior, deberá ser presentada ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, al momento de su importación a consumo, cuando se trate de productos importados, y ante las Autoridades de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, a requerimiento de éstas, cuando se trate de productos de fabricación nacional.

SEGUNDA ETAPA: CERTIFICADO POR MARCA DE CONFORMIDAD

A partir de los SESENTA (60) días de la fecha de comienzo de la etapa anterior, deberá acreditar el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho aduanero, el cumplimiento de lo establecido en la norma IRAM 62407 o aquella que la reemplace, mediante la presentación de una copia del Certificado por Marca de Conformidad por cada uno de los modelos de balastos a comercializar, emitido por un Organismo de Certificación reconocido, debidamente intervenida por la Dirección Nacional de Comercio Interior, ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS al momento de su importación a consumo, cuando se trate de productos importados, y ante las Autoridades de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, a requerimiento de éstas, cuando se trate de productos de fabricación nacional.

ANEXO II

CRITERIOS DE APROBACION PARA LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA

Si la cantidad de modelos de balastos certificados por un fabricante o importador es igual a “N”, la cantidad de modelos a verificar es de UNO (1) por cada CINCO (5) modelos o fracción de CINCO (5), resultando así una cantidad de “n” modelos a verificar.

La verificación de vigilancia se considerará aprobada, si los “n” modelos superan satisfactoriamente los requerimientos establecidos por la Norma IRAM 62407.

Si de los “n” modelos verificados, una cantidad igual a “p” modelos no satisfacen alguno de los requerimientos mencionados, dichos modelos se considerarán reprobados, debiendo procederse a verificar individualmente la totalidad de los modelos que no hubieran sido verificados, (“N”-“n”), reprobándose todos aquellos que no satisfagan alguno de los requerimientos aplicables de la Norma IRAM citada.

e. 15/10/2013 Nº 81663/13 v. 15/10/2013
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