Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA


Secretaría de Coordinación Técnica

LEALTAD COMERCIAL

Resolución 77/2004

Establécese que los productos denominados encendedores sólo podrán comercializarse o transferirse en forma gratuita en el país, acreditando el cumplimiento de determinados requisitos mediante certificación de producto otorgada por entidad certificadora reconocida por la Dirección Nacional de Comercio Interior.

Bs. As., 22/6/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0106067/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que conforme el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos.

Que es necesario garantizar a los consumidores que los productos denominados encendedores no comprometan la seguridad de las personas y los bienes, en condiciones previsibles de uso.

Que es función del ESTADO NACIONAL determinar los requisitos esenciales de seguridad que deben cumplir los productos para su comercialización y crear un mecanismo que garantice su cumplimiento.

Que el Artículo 12, inciso b), de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial delega en la SECRETARIA DE COMERCIO o el organismo que en lo sucesivo pudiera reemplazarla en materia de Comercio Interior, la competencia de establecer los requisitos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.

Que el Artículo 4º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor establece que quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, eficaz y suficiente sobre las características de los mismos.

Que el Artículo 5º de la Ley Nº 24.240 establece que los productos deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores.

Que asimismo el Artículo 6º de dicha ley establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

Que el Artículo 41 de la Ley Nº 24.240 establece que la Autoridad Nacional de Aplicación de la presente ley es la actual SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, según lo establece el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.

Que el ESTADO NACIONAL debe velar por la adecuación de las normas así como que las certificaciones respectivas sean extendidas por organismos de reconocida competencia técnica de acuerdo con el estado del arte en la materia, dentro del SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION.

Que el sistema de certificación por tercera parte, de entidades reconocidas constituye un mecanismo apto para tal fin e internacionalmente adoptado.

Que para alcanzar este objetivo de seguridad es práctica internacional reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales e internacionales tales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM), y la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE NORMALIZACION (INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARIZATION -ISO-) ya que esta metodología permite la adaptación y actualización al progreso de la técnica.

Que se debe permitir sólo la libre circulación para el comercio interior de los encendedores que cumplan con los requisitos esenciales mencionados.

Que al ser estos requisitos los mínimos exigibles desde el punto de vista de la seguridad de las personas y los bienes, el cumplimiento de los mismos no deberá eximir del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.

Que resulta conveniente la identificación mediante un sello de los productos con certificación de seguridad, para conocimiento y orientación de los consumidores y usuarios.

Que no es necesario exceptuar la aplicación de este régimen a la mercadería fabricada o importada con anterioridad al plazo de vigencia de esta normativa, atento a la anticipada amplitud temporal dada para su entrada en vigencia y a la alta rotación que dichos productos presentan en el mercado.

Que la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA como Autoridad de Aplicación de los regímenes de certificación obligatoria está en condiciones de evaluar los requisitos legales de dichos regímenes en lo relativo a la participación de entidades certificadoras y laboratorios.

Que la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de esta SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA resulta, por su especificidad, el órgano idóneo para ello.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones otorgadas por los Decretos Nros. 1283 de fecha 24 de mayo de 2003 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003, el Artículo 12, inciso b) de la Ley Nº 22.802 y los Artículos 41 y 43 de la Ley Nº 24.240.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA

RESUELVE:

Artículo 1º — Los productos denominados encendedores, sólo podrán comercializarse, o transferirse en forma gratuita en el país, si acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas correspondientes, mediante una certificación de producto otorgado por una entidad certificadora reconocida por la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de esta SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con arreglo a las Resoluciones Nros. 123 de fecha 3 de marzo de 1999 y 431 de fecha 28 de junio de 1999 y su modificatoria Nº 640 de fecha 1 de setiembre de 1999 todas de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en lo que no se opongan a lo dispuesto por la presente resolución.

La certificación mencionada se emitirá en base a informes de ensayos realizados por laboratorios igualmente reconocidos.

La certificación de un producto incluirá a todas las partes, piezas y accesorios que se encuentren formando parte del producto en cuestión.

Art. 2º — Las condiciones a que se hace referencia en el artículo anterior se considerarán plenamente satisfechas cuando se demuestre el cumplimiento de las normas IRAM 3980 –Encendedores. Condiciones de seguridad; IRAM 3981 –Encendedores piezoeléctricos a gas con llama, para el encendido de artefactos domésticos o industriales. Condiciones de seguridad y funcionamiento e IRAM 3982 – Encendedores piezoeléctricos para el encendido de artefactos domésticos o industriales. Condiciones de seguridad y funcionamiento, o aquellas normas IRAM que las sustituyan, modifiquen o completen en materia de condiciones de seguridad y funcionamiento; o las normas internaciones ISO aplicables.

Art. 3º — Los responsables de la fabricación, importación, distribución y comercialización de los productos mencionados en el Artículo 1º de la presente medida deberán hacer certificar o exigir la certificación según corresponda, del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas correspondientes, utilizando, a su elección, uno de los siguientes sistemas de los recomendados por la Resolución Nº 19 de fecha 25 de junio de 1992 del GRUPO MERCADO COMUN (MERCOSUR):

a) Sistema 4: Ensayo de tipo seguido de un control (Vigilancia) que consiste en ensayos de verificación de muestras tomadas en fábrica, depósitos o en el comercio.

b) Sistema 5: Ensayo de tipo y evaluación del control de calidad de la fábrica y su aceptación, seguidos de un control (Vigilancia) que tiene en cuenta, a su vez, la auditoría del control de calidad de la fábrica y los ensayos de verificación de muestras tomadas en el comercio o en la fábrica.

c) Sistema 7: Ensayo por lote, que deberá realizarse sobre muestras representativas tomadas por cada lote fabricado o importado. A los efectos de la realización de la certificación por lote, la toma de muestras de cada lote de producción o de importación, por parte del Organismo de Certificación interviniente, se realizará de acuerdo al plan de muestreo establecido por la norma IRAM 15, Nivel de inspección especial S 3 –Plan de muestreo simple para inspección normal y Nivel de Calidad Aceptable (AQL) 1. Los productos certificados por lote deberán ser identificados en forma legible e indeleble indicando el número de lote y el número del certificado emitido por el Organismo de Certificación.

Art. 4º — Los productos certificados de acuerdo a lo establecido por la presente resolución ostentarán sobre el producto un símbolo claramente visible que permita identificar inequívocamente tal circunstancia. Cuando sus dimensiones no lo permitan, deberá colocarse en sus embalajes, etiquetas o envoltorios.

El símbolo para el Sistema 5 establecido en el Artículo 3º de la presente resolución, debe ser el sello indeleble de seguridad establecido por la Resolución Nº 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, cuya incorporación será autorizada por las entidades certificadoras reconocidas, para conocimiento y orientación de adquirentes y usuarios de los productos objeto de esta resolución. Además los mismos podrán exhibir el logotipo de la certificadora.

El diseño e información del símbolo para los Sistemas 4 y 7 establecidos en el Artículo 3º de esta resolución, será determinado por la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA.

Art. 5º — Además del símbolo establecido por el Artículo 4º de la presente medida y las advertencias e indicaciones de uso que determine la norma respectiva, deberá indicarse sobre el encendedor, o sobre su envase primario, el país de origen; la razón social del fabricante o marca comercial registrada, y su domicilio legal; o la razón social y domicilio legal del importador.

Cuando el encendedor, o sus partes constitutivas, sean de tamaño reducido, se podrá consignar la información aludida sobre los envases o folletos que los acompañen.

En los casos en que la información no sea consignada sobre el encendedor, deberá llamarse la atención del consumidor sobre la utilidad de conservarla.

Toda información o advertencia obligatoria consignada sobre los encendedores o sobre sus envases o folletos deberá indicarse en idioma nacional, sin perjuicio de la inclusión de leyendas en otros idiomas.

Art. 6º — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION liberará la importación de los productos alcanzados por la presente resolución, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que, en materia de certificación o presentación de documentación, establece la misma. A tal efecto, la Dirección Nacional de Comercio Interior proveerá a la Dirección General de Aduanas la información necesaria.

Quedarán excluidos de la verificación aduanera de los requisitos establecidos por la presente resolución, los productos que ingresen al país bajo los regímenes de: muestras, equipajes e importaciones temporarias.

Art. 7º — La certificación otorgada según lo establece la presente resolución no exime a los responsables de los productos alcanzados, del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos ni de su responsabilidad por el cumplimiento de lo indicado en el Artículo 1º de la presente resolución.

En los casos en que los responsables de los productos, posteriormente a la introducción de éstos en el mercado, tomen conocimiento de un apartamiento en el cumplimiento de las respectivas normas de seguridad, que los tornan peligrosos, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los usuarios y adquirentes de dichos productos mediante anuncios publicitarios que garanticen la difusión necesaria a criterio de la Autoridad de Aplicación.

Art. 8º — Los fabricantes e importadores de los productos alcanzados por la presente resolución deberán proporcionar en forma fehaciente a sus adquirentes información acerca del cumplimiento de la misma, acompañando la entrega de sus productos con Planillas identificadas con su nombre o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria, en las que consignarán la siguiente información: denominación del producto, país de origen, marca y modelo, número de certificado y entidad emisora, y fecha y número de trámite otorgado a la presentación de éste ante la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de esta SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. La Planilla mencionada obrará en poder de distribuidores, mayoristas y minoristas, para ser exhibidas a consumidores y Autoridades de Aplicación, en los casos en que éstos lo requieran.

Art. 9º — En cumplimiento de la presente resolución, los responsables de los productos, mencionados en el Artículo 2°, deberán presentar los correspondientes certificados de producto ante la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior, a posteriori de su inscripción en el en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), aprobado por la Resolución N°442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Asimismo, deberán presentar el formulario de la sección “C” que como Anexo I forma parte integrante de la presente medida.

La declaración Jurada de la sección C, junto a los respectivos certificados exigidos por la presente resolución, podrán ser presentados tanto por la Plataforma de Tramitación a Distancia (TAD) aprobada mediante la Resolución N° 12 de fecha 15 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, o mediante DOS (2) ejemplares impresos, ante la Coordinación de Mesa de Entradas dependiente de la Dirección de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, sector 2, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y deberá contar con la firma del titular, representante legal o apoderado de la empresa responsable de la comercialización del producto, que deberá estar acreditado como tal en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.).

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 2/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 5/1/2017. Vigencia: comenzará a regir a los TREINTA (30) días desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 10. — Las entidades certificadoras reconocidas informarán en forma fehaciente a la Dirección Nacional de Comercio Interior, sobre los encendedores que hayan obtenido una certificación de producto, de conformidad a los requisitos establecidos en la presente resolución. Dicha información contendrá, como mínimo, los siguiente datos: sistema de certificación aplicado, marca, tipo y modelo de los productos; identificación del fabricante y/o importador, fecha que fue otorgada la certificación de producto y su vigencia.

Las citadas entidades certificadoras reconocidas deberán además comunicar fehacientemente a la Dirección Nacional de Comercio Interior, las altas y bajas producidas en los respectivos listados de productos por aquéllas certificados, dentro de los CINCO (5) días hábiles de producidas.

Art. 11. — CONTROLES DE VIGILANCIA PARA EL SISTEMA 4.- Los controles de vigilancia establecidos en el Artículo 3º, inciso a) de la presente resolución, correspondientes a las familias de productos que hayan obtenido su certificación de tipo estará a cargo de los respectivos Organismos de Certificación reconocidos y consistirán al menos en:

Una verificación cada NOVENTA (90) días, del cumplimiento de las características básicas de seguridad. Los ensayos mínimos a realizar son los indicados en el Anexo II de la presente resolución, y deberán ser realizados por un Laboratorio reconocido sobre una muestra constituida al menos por UN (1) producto representativo por familia de productos certificados, debiendo verificarse la totalidad de las familias de un mismo titular. Dicha verificación incluirá una comprobación de identidad y el marcado entre el producto presente en el mercado y el previamente certificado.

En los casos en que el Organismo de Certificación lo considere necesario, podrá recurrir en cualquier oportunidad, a la evaluación del cumplimiento de otros aspectos de la norma aplicable, mediante ensayos realizados por un Laboratorio reconocido.

Las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo Organismo de Certificación, en el mercado o en fábrica para productos nacionales, y en comercios locales o en el depósito del importador para productos de origen extranjero, de acuerdo al plan de muestreo establecido por la norma IRAM 15, Nivel de inspección especial S 3 – Plan de muestreo simple para inspección normal y Nivel de Calidad Aceptable (AQL) 1.

En el caso de determinarse no conformidades en los productos debido a la ejecución de las verificaciones establecidas, el Organismo de Certificación, independientemente de las medidas a tomar respecto a los productos no conformes, evaluará las mismas y procederá según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10, párrafo segundo de la presente resolución.

Art. 12. — CONTROLES DE VIGILANCIA PARA EL SISTEMA 5.- La verificación a realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos certificados por marca de conformidad, estará a cargo de los Organismos de Certificación reconocidos, tendrán una frecuencia mínima anual e implicarán la evaluación del sistema de control de calidad de la planta productora, así como de los productos objeto de la certificación. La verificación de los productos consistirá en un ensayo reducido de la norma aplicable según lo indicado en el Anexo II de la presente resolución e incluirá una verificación de identidad entre los productos en elaboración o recientemente producidos con los originalmente certificados, que deberá realizarse en un Laboratorio reconocido.

Además, al menos UNA (1) vez, y como máximo cada CIENTO OCHENTA (180) días corridos comenzando desde la fecha de emisión del certificado deberán efectuarse controles, por medio de una Laboratorio reconocido, sobre al menos UN (1) producto representativo por familia de productos certificados, debiendo verificarse la totalidad de las familias de un mismo titular. Dichos ensayos consistirán en la verificación de las características básicas de seguridad, indicados en el Anexo II de la presente resolución y su marcado.

Las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo Organismo de Certificación, en el mercado o en fábrica para productos nacionales, y en comercios locales o en el depósito del importador para productos de origen extranjero, de acuerdo al plan de muestreo establecido por la norma IRAM 15, Nivel de inspección especial S 3 – Plan de muestreo simple para inspección normal y Nivel de Calidad Aceptable (AQL) 1.

En todos aquellos casos en que el Organismo de Certificación interviniente lo considere necesario, podrá recurrir a la evaluación del cumplimiento de otros aspectos de la norma aplicable, mediante ensayos realizados por Laboratorios reconocidos.

En el caso de determinarse no conformidades en los productos debido a la ejecución de las verificaciones establecidas, el Organismo de Certificación, independientemente de las medidas a tomar respecto a los productos no conformes, procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10, párrafo segundo de la presente resolución.

La presentación de un certificado relativo al sistema de control de calidad del fabricante, emitido por un Organismo de Certificación acreditado por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA), según las normas ISO 9000, ISO 9001 o ISO 9002, para la línea de fabricación de los productos objeto de la certificación por marca de conformidad, podrá eximir al Organismo de Certificación responsable de este proceso, de la evaluación del sistema de control de calidad de la correspondiente firma productora, durante la vigencia de la respectiva certificación.

Art. 13. — Facúltase a la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de esta SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a dictar las medidas que resulten necesarias a los efectos de interpretar, precisar, aclarar e implementar las disposiciones de la presente resolución, siempre y cuando ello no implique alterar o modificar el contenido de la presente resolución.

Art. 14. — Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial y, en su caso, por la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.

Art. 15. — La presente resolución entrará en vigencia a los CIENTO VEINTE (120) días corridos de la publicación en el Boletín Oficial del acto a través del cual la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de esta Secretaría, haya hecho efectivo los reconocimientos del primer Laboratorio de Ensayos y del primer Organismo de Certificación para los productos denominados encendedores, a que se refiere el Artículo 1° de la presente medida.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 26/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 23/2/2005. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonardo Madcur.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 2/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 5/1/2017. Vigencia: comenzará a regir a los TREINTA (30) días desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).

ANEXO II

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido por los Artículos 11 y 12 de la presente resolución, las características básicas de seguridad a verificar para la vigilancia de los certificados preexistentes serán las siguientes:

a) Norma IRAM 3980 –Encendedores. Condiciones de seguridad.

I) Marcado, advertencias e instrucciones de uso en idioma nacional.

II) Altura de llama.

III) Extinción de llama.

IV) Resistencia a la fuga de combustible en la recarga.

V) Resistencia a la caída.

VI) Resistencia a temperatura elevada.

VII) Resistencia al tiempo de encendido continuo.

b) Norma IRAM 3981 –Encendedores piezoeléctricos a gas con llama, para el encendido de artefactos domésticos o industriales. Condiciones de seguridad y funcionamiento.

I) Marcado, advertencias e instrucciones de uso en idioma nacional.

II) Altura de llama.

III) Extinción de llama.

IV) Resistencia del mecanismo piezoeléctrico al accionamiento cíclico.

V) Resistencia a la fuga de combustible.

VI) Resistencia a la caída.

VII)Resistencia a temperatura elevada.

VIII) Resistencia al encendido continuo.

c) Norma IRAM 3982 –Encendedores piezoeléctricos para el encendido de artefactos domésticos o industriales. Condiciones de seguridad y funcionamiento.

I) Marcado, advertencias e instrucciones de uso en idioma nacional.

II) Fuerza operativa para el accionamiento del mecanismo piezoeléctrico.

III) Resistencia del mecanismo piezoeléctrico al accionamiento cíclico.

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