Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION


MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 811/2021

RESOL-2021-811-APN-SIECYGCE#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 17/11/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-110751999- -APN-DGD#MDP, los Decretos Nros. 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios y 1.622 de fecha 12 de noviembre de 2007 y su modificatorio, la Resolución N° 285 de fecha 10 de octubre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE LOS EMPRENDEDORES Y LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios, se creó un régimen especial de importación temporaria con objetivos promocionales, aplicable a aquellas mercaderías destinadas a ser sometidas a un proceso de perfeccionamiento industrial y con la obligación de exportarlas para consumo a otros países.

Que, por su parte, la Resolución N° 285 de fecha 10 de octubre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE LOS EMPRENDEDORES Y LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, estableció el procedimiento a seguir en la utilización del régimen, a lo largo de todas sus instancias.

Que, no obstante, en función de la experiencia observada en la utilización efectuada a lo largo de los últimos años, y con la finalidad principal del resguardo y cumplimiento de los objetivos perseguidos por el régimen de importación temporaria, es que se considera necesario adoptar diversas modificaciones y/o actualizaciones a los procedimientos, con el fin de mejorar su funcionamiento y fiscalización.

Que, asimismo, resulta necesario solicitar mayor información tanto de el/la usuario/a como así también del proceso productivo llevado a cabo, a fin de garantizar el óptimo cumplimiento de las obligaciones asumidas en relación a los beneficios solicitados, posibilitando a su vez un efectivo control por parte de la Autoridad de Aplicación.

Que, también, en relación a diversos cambios socio-político-económicos a nivel mundial, unido a su vez a la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en relación con el Coronavirus COVID-19 que derivó en distintas etapas de cierres de fronteras y modificaciones contractuales, hace que resulte imperioso y necesario actualizar los plazos correspondientes a la obligación de exportar, en aquellas operaciones de gran envergadura a nivel internacional que cumplan con ciertos requisitos estipulados, en virtud de la implicancia que revisten.

Que, por los motivos expuestos, se considera necesario sustituir y derogar la Resolución N° 285/18 de la SECRETARÍA DE LOS EMPRENDEDORES Y LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por una norma procedimental actualizada, que permita incorporar los diversos cambios mencionados, en función de actualizar el Régimen en conformidad a la experiencia percibida y las nuevas variables del mercado mundial.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 33 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios y el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los fines de la obtención del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en los términos del Decreto N° 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios, el/la usuario/a deberá presentar una solicitud a través de la plataforma web de Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace, en los términos que se indica en la presente resolución.

El/la usuario/a generará la Declaración Jurada de Relación insumo-producto, conforme Anexo I que, como IF-2021-110821972-APN-SSPYGC#MDP, forma parte integrante de la presente medida.

Iniciada la solicitud del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), la Dirección de Exportaciones de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, verificará que el/la interesado/a se encuentre inscripto en el REGISTRO ÚNICO de la MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P.), de acuerdo a los requisitos establecidos por la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria, o el que en un futuro lo reemplace, y que las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), tanto de los insumos como de los productos, se correspondan con las descripciones técnicas allí declaradas.

Al momento de la creación del Expediente Electrónico mediante la plataforma web de Trámites a Distancia (TAD) el/la usuario/a deberá presentar una Nota con carácter de Declaración Jurada, conforme Anexo II que, como IF-2021-110822877-APN-SSPYGC#MDP, forma parte de la presente resolución, donde declare datos complementarios relacionados a la operatoria y la opción elegida para la presentación del dictamen técnico conforme a los incisos a) y b) del Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04.

Los/as usuarios/as del régimen no podrán efectuar modificaciones a las Declaraciones Juradas de insumo-producto durante su tramitación, excepto cuando la Dirección de Exportaciones así lo requiera con la finalidad de corregir alguna inconsistencia u observación detectada.

ARTÍCULO 2°.- Una vez efectuadas las verificaciones mencionadas en el artículo precedente, la Dirección de Exportaciones emitirá el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), de conformidad con el Anexo III que, como IF-2021-110822989-APN-SSPYGC#MDP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- En los supuestos previstos en el Artículo 8° del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá autorizar, mediante decisión fundada, un plazo especial en los siguientes supuestos:

a) Cuando la mercadería importada en las condiciones que establece el régimen de importación temporaria, deba ser exportada en cumplimiento de un programa de entregas y/o de larga ejecución, por una duración coincidente con el plazo contemplado en las respectivas cláusulas contractuales, conforme lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo.

Para la concesión del plazo mencionado, el interesado deberá presentar documentación respaldatoria que acredite los plazos contractuales, así como declarar las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria (DSIT) y los Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT) involucrados en la operatoria, ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA quien evaluará, entre otros aspectos que estimare pertinentes, las características y complejidad del proceso productivo a ser utilizado.

Dicho plazo no podrá exceder un período de DIEZ (10) años.

Excepcionalmente a lo establecido en el párrafo que antecede, cuando por razones extraordinarias ajenas a el/la usuario/a se produjeran variaciones en los plazos contractuales o en las condiciones en las que se encuentre sujeto el programa de entregas y/o de larga ejecución, el plazo podrá autorizarse por un período máximo de VEINTICINCO (25) años, a consideración de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, cuando responda a, al menos, alguno supuestos detallados a continuación:

I. Cuando el contratante sea un Estado o persona de Derecho Público.

II. Cuando la modalidad de contratación responda a una licitación pública internacional.

III. Cuando el beneficiario final objeto del contrato sea un Estado o un ente estatal.

En cualquiera de los supuestos descriptos, el interesado deberá presentar documentación respaldatoria.

La presente excepción podrá ser considerada, asimismo, para aquellas Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria cuyos vencimientos operen durante el plazo de vigencia del Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, mediante el cual se dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada el 11 de marzo por la Organización Mundial de la Salud (OMS), en relación al coronavirus COVID-19 y en el marco del cual también se dictaron medidas de aislamiento y distanciamiento obligatorios.

b) Cuando las características del proceso productivo del sector lo justifiquen, por un plazo de hasta SETECIENTOS VEINTE (720) días, con posibilidad de prórroga por igual período.

Al momento de solicitar la extensión de plazo, el/la interesado/a deberá presentar una declaración jurada donde consten los plazos y etapas del proceso productivo que justifiquen el otorgamiento del plazo especial, con la documentación respaldatoria que considere pertinente.

La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA evaluará, entre otros aspectos que estimare pertinentes, las características y complejidad del proceso productivo y los plazos estimados que los mismos conllevan. Verificados los extremos invocados por la parte interesada, emitirá una resolución estableciendo el nuevo plazo de exportación que regirá para las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria (DSIT) que se encuentren en plazo de vigencia, vinculadas a él/los Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) relacionados con ese proceso productivo.

Dicho plazo no podrá exceder del previsto en el Artículo 7° del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios. Para estas destinaciones se podrán solicitar las prórrogas previstas por los Artículos 9° y 11 del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios.

La Dirección de Exportaciones notificará la decisión adoptada al peticionante y a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a fin de que efectivice lo resuelto.

ARTÍCULO 4°.- A efectos de lo previsto en el Artículo 11 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, el/la interesado/a deberá completar una Declaración Jurada en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), hasta un día antes del vencimiento de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DSIT).

En todos los supuestos previstos en dicho artículo, la Dirección de Exportaciones podrá solicitar la información que estime conveniente a fin de acreditar la causal invocada.

El/la titular de la Dirección de Exportaciones, emitirá la autorización de extensión de plazo de corresponder y notificarán a la/el interesada /o y a la Dirección General de Aduanas, a fin de que la citada Dirección General proceda según corresponda.

ARTÍCULO 5°.- A efectos de lo establecido por el Artículo 12 del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios, la/el usuaria/o deberá presentar, a fin de obtener la autorización de transferencia total o parcial de la mercadería importada temporariamente, previo a su perfeccionamiento industrial, una Declaración Jurada mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), donde explique la imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos oportunamente y, al mismo tiempo, acompañar la siguiente documentación:

a) Informe detallando las características de la operación de transferencia con la identificación del cesionario, motivos que la fundamenten, individualización de la mercadería a transferir, Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DSIT) y el/los Certificado/s de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), relacionados a la operatoria.

b) Informe del cesionario donde se detalle la descripción técnica del proceso productivo, individualización de la mercadería a transferir y el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) relacionado a la operatoria. Dicho certificado deberá contar con una vigencia mínima de NOVENTA (90) días corridos previos a su vencimiento.

Si el Cesionario no contará con un certificado vigente en los términos del párrafo anterior, deberá gestionar un Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), en los términos del Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.

La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, de corresponder, autorizará la transferencia de los bienes importados temporariamente, notificando tal circunstancia a los/las usuarios/as y a la Dirección General de Aduanas.

En ningún caso, la referida autorización supondrá una modificación de los plazos que hubieren sido otorgados para la concreción de la exportación para consumo de la mercadería resultante del proceso de perfeccionamiento industrial, en los términos del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 6°.- A efectos del Artículo 1° del Decreto Nº 1.622 de fecha 12 de noviembre de 2007 y su modificatorio, a fin de solicitar la aprobación de transferencia de la mercadería importada, con posterioridad al perfeccionamiento industrial, el/la cedente deberá presentar a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD):

a) Declaración Jurada solicitando la transferencia de producto.

b) El Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) del cesionario, que deberá contener entre los insumos el producto transferido que se incorpore a, o bien dentro o conteniendo la mercadería a exportar.

Dicho certificado deberá contar con una vigencia mínima de NOVENTA (90) días corridos previos a su vencimiento.

Si el Cesionario no contara con un certificado vigente en los términos del párrafo anterior, deberá gestionar un Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), en los términos del Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.

c) El consentimiento expreso del cesionario para la realización de la transferencia mediante nota firmada por una/un representante legal o apoderada/o.

La aprobación de transferencia se otorgará por única vez y mantendrá su vigencia, siempre que no haya cambios en la relación insumo producto de los Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) del cedente y del cesionario.

La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, podrá aprobar la solicitud, así como requerir toda otra documentación e información que estime necesaria para la evaluación de la misma.

En ningún caso, la referida aprobación supondrá una modificación de los plazos que hubieren sido otorgados para la concreción de la exportación para consumo de la mercadería resultante del proceso de perfeccionamiento industrial, en los términos del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.

La responsabilidad de cumplimiento ante el Régimen de Importación Temporaria establecido por el Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios continuará estando a cargo de la importadora o del importador.

ARTÍCULO 7°.- En los casos donde la transferencia haya sido autorizada conforme los términos del Artículo 1° del Decreto N° 1.622/07, la prórroga de los plazos para la exportación definitiva para consumo de las mercaderías importadas temporariamente, según lo previsto en el Artículo 9° del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, y la extensión del plazo en los términos del Artículo 11 de la mencionada norma, deberá ser solicitada por el/la cedente de la mercadería.

ARTÍCULO 8°.- A los efectos del Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, la/el usuario/a deberá gestionar un dictamen técnico, el cual deberá ser emitido por:

a) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

b) Universidades Nacionales especializadas;

La presentación de dicho dictamen técnico será a través del sistema de gestión o en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), por las/os agentes o funcionarias/os que dichas instituciones hubieran habilitado previamente, a tales fines. El acceso en el sistema de gestión será mediante los usuarios que se generen en consecuencia.

ARTÍCULO 9°.- En caso de verificarse los supuestos de incumplimiento previstos en el apartado II, punto b) del Artículo 15 y puntos a) y b) del Artículo 15 bis, ambos del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, la Dirección de Exportaciones notificará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) a la Dirección General Aduanas la baja del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) infraccional, a fin de que proceda a aplicar y percibir las multas allí previstas, en su carácter de Autoridad de Fiscalización.

ARTÍCULO 10.- El Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Mantendrá su validez durante un plazo de CINCO (5) años a contar desde su carga en el Sistema Informático Malvina (S.I.M), o el que en el futuro lo reemplace. Transcurrido dicho plazo, el vencimiento operará de pleno derecho. Asimismo, el/la usuario/a podrá tramitar su renovación entre los VEINTE (20) y NOVENTA (90) días corridos previos a su vencimiento. A dicho fin, deberá cumplir con la obligación de presentar el Dictamen Técnico en los términos del inciso a) del Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios. Una vez iniciada esta solicitud, el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Mantendrá su vigencia hasta la suscripción del nuevo certificado, procediéndose luego a registrar la baja del certificado vencido en el Sistema Informático Malvina (S.I.M).

ARTÍCULO 11.- La Dirección de Exportaciones, a petición de parte, podrá anular y reemplazar un Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) vigente, siempre que haya sido emitido en los términos del inciso a) del Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04, en los siguientes supuestos: a. Cuando hubiera defectos formales que no alteren el proceso productivo, la relación insumo-producto, mermas y/o pérdidas ni insumos ni productos. En dicho supuesto no será necesaria la presentación del dictamen técnico establecido en el Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios. El Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) que anula y reemplaza al anterior, continuará con el plazo de vigencia de aquel que anula. b. Cuando existiesen cambios en el proceso productivo, en la relación insumo-producto, en las mermas y/o pérdidas, insumos y/o productos. En este supuesto se requerirá un nuevo dictamen técnico, que valide dichas circunstancias. El Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) que anula y reemplaza al anterior, tendrá la vigencia dispuesta en el Artículo 10 de la presente medida, a contar desde su carga en el Sistema Informático Malvina (S.I.M). Los/as usuarios/as que hubiesen obtenido un Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en los términos del inciso b) del artículo 15 del Decreto N° 1.330/04, y no hubiesen hecho uso del mismo, podrán solicitar la baja del trámite presentando una nota con carácter de Declaración Jurada, que acredite los motivos correspondientes a dicha solicitud. La Dirección de Exportaciones evaluará la solicitud, pudiendo solicitar asimismo información complementaria al interesado, como así también realizar consultas al respecto a la Dirección General de Aduanas.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 171/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 17/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 12.- Cuando la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) del producto a tipificar en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) difiera de la posición mediante la cual la mercancía podrá ser exportada, por encontrarse conteniendo otro producto, el/la usuario/a podrá declarar cualquiera de ellas. Dicho supuesto aplicará, entre otros, en el caso de tipificación de envase, siendo la mercancía exportada un producto cualquiera contenido en aquél.

ARTÍCULO 13.- El dictamen técnico, cuyo modelo forma parte integrante de la presente medida como Anexo IV (IF-2021-110823082-APN-SSPYGC#MDP), deberá en todos los casos contemplar mínimamente los siguientes puntos:

a) Datos de el/la usuario/a: razón social, C.U.I.T., número de la solicitud del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) evaluada y lugar de inspección.

b) Deberá constar el nombre del organismo técnico y el nombre completo del/de la inspector/a evaluador/a.

c) Proceso productivo: el dictamen deberá determinar si el proceso a evaluar se trata de transformación, elaboración, combinación, mezcla, rehabilitación, fraccionamiento, montaje o incorporación de aparatos o conjuntos de aparatos que aporten perfeccionamiento tecnológico y/o funcional, así como aquellos procesos que por sus características no desvirtúen la finalidad del régimen.

d) Detalle de las distintas etapas que componen el mencionado proceso, indicando el momento en el cual se generan las mermas y/o pérdidas según corresponda.

e) Insumos y Productos: descripción de cada uno de los insumos y productos declarados por el/la usuario/a, tomando en consideración los siguientes aspectos:

I. Podrán incluir características técnicas, tales como dimensiones, peso, volumen, materialidad, color, funcionalidad o cualquier otra característica propia que lo haga distinguible.

II. No se aceptará más de un insumo/producto idéntico a otro, debiendo ser cada uno de ellos claramente distinguibles entre sí.

III. Sólo serán aceptadas palabras en idioma español.

IV. Sólo se permitirán aquellas unidades de medida contempladas por el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) de conformidad con lo previsto en la Ley N° 19.511, a excepción de las unidades enzimáticas. Si surgiera alguna otra unidad de medida que el organismo técnico evaluador considerase adecuado reconocer, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá, a sugerencia de aquél, incorporarla.

V. No se aceptarán abreviaturas, a excepción de las dispuestas por el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA).

VI. Las marcas comerciales o referencias o códigos internos del/de la solicitante, en caso de querer incorporarlas en la descripción, deberán colocarse entre paréntesis y luego de las descripciones técnicas referidas en el acápite I del presente artículo. Las mismas no constituirán un elemento válido de diferenciación.

f) El organismo técnico deberá analizar si los insumos declarados por el/la usuario/ase constituyen como sustitutivos y solo cuando su consumo sea idéntico, ratificando lo declarado por la/el solicitante. Aun cuando el/la usuario/a no los hubiese declarado como tal, y el organismo técnico evaluador detectará dicha condición, deberá aclararlo expresamente en su dictamen técnico.

g) Ratificar o rectificar expresamente las relaciones insumo-producto declaradas por el/la usuario/a con sus respectivas mermas y/o pérdidas.

h) Conclusión de lo evaluado: descripción de las observaciones que el organismo técnico considere pertinentes como producto de la inspección realizada, aconsejando la emisión o no del correspondiente Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.). En caso de advertir observaciones y/o correcciones, dicho organismo deberá ratificar la información declarada en la nueva solicitud, y el Certificado será emitido con las modificaciones que correspondieren.

ARTÍCULO 14.- A los fines de lo establecido en el Artículo 19 del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios, todas las intervenciones previas, licencias, cupos, controles, autorizaciones y demás requisitos y regulaciones que resultaren exigibles en el régimen general de importaciones serán también aplicables en el momento del registro de las solicitudes de destinación de importación para consumo cuyas autorizaciones se solicitaren.

Si no se cumpliere con las referidas condiciones, la autorización de Destinación de Importación para Consumo no podrá ser otorgada, resultando obligatoria y sin excepción la exportación para consumo de las mercaderías involucradas.

ARTÍCULO 15.- Toda documentación, datos y cualquier otra información provista por los/as usuarios/as tendrán carácter de Declaración Jurada, siendo responsables por la certeza y veracidad de los datos manifestados.

ARTÍCULO 15° BIS.- Todas las solicitudes iniciadas en conformidad con lo establecido en la Resolución N°285/18 de la ex SECRETARÍA DE LOS EMPRENDEDORES Y LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA continuarán su trámite conforme a las previsiones dictadas por la presente norma. No obstante, lo dispuesto en el Artículo 8° de la Resolución N°285/18 de la ex SECRETARÍA DE LOS EMPRENDEDORES Y LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA regirán para todas las solicitudes de Certificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) siempre y cuando la/el usuaria/o hubiere presentado efectivamente el Dictamen Técnico con anterioridad al dictado de la presente Resolución.

(Artículo incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 171/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 17/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 16.- Derógase la Resolución N° 285 de fecha 10 de octubre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE LOS EMPRENDEDORES Y LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 17.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ariel Esteban Schale

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/11/2021 N° 88761/21 v. 19/11/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV)
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